Régimen de Licencias
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER EJECUTIVO
DECRETO 688/93
La Plata, 1 de Marzo de 1993
VISTO La Ley 10.570 y complementarias 10.614, 10.693 y 10.743, Estatuto del Docente, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto Reglamentario 2.140/90 fue oportunamente derogado;
Que el Régimen de Licencias correspondientes a los artículos 114 a 119 fue establecido provisoriamente por el Decreto 466/92 y el Decreto 1284/92.
Que el Decreto 2.485/92 ha reglamentado el Estatuto del Docente a excepción del Régimen de Licencias;
Que en el marco de la Comisión Mixta ordenada por el Decreto 642/92, e integrada por representantes de la Directora General de Escuelas y cultura, el Consejo General de Educación y Cultura y los Sindicatos con Personería, se ha elaborado un anteproyecto de Régimen de Licencias, que corresponde a la Reglamentación de los artículos 114 a 119 del Estatuto del Docente, del cual se han tenido presentes diferentes propuestas;
Que al respecto se han expedido la Subsecretaría de Educación, El Consejo General de Educación y Cultura, la Dirección General del Personal de Provincia de Buenos Aires, y la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1: Apruébase la Reglamentación de los artículos 114 a 119, Régimen de Licencias, del Estatuto del Docente (Ley 10.579 y sus complementarias 10.614, 10.693 y 10.743), e incorpórase al texto del Decreto 2.485/92, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2: El presente Decreto comenzará a regir a partir del 1 de Marzo de 1993.
ARTICULO 3: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 4: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.
ANEXO I
Capítulo XX
De las licencias
Art. 114: El personal Docente tiene derecho a licencias por las siguientes causas:
a. Por enfermedad o accidente de trabajo. Cuando exista enfermedad de corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasione impedimento temporario para prestar normalmente las tareas asignadas u otras acordes con su estado de salud psicofísica, a propuesta de la dirección de Reconocimientos Médicos y o sus Delegaciones Regionales y o Delegaciones de la Dirección General de Escuelas y Cultura, se concederá:
a.1 Licencia Ordinaria por Enfermedad:
a.1.1 Personal Titular: hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a.1.1.1 Los primeros veinticinco (25) días con goce íntegro de haberes.
a.1.1.2 Los treinta y cinco (35) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes.
a.1.1.3 Los sesenta (60) días restantes sin goce de haberes.
a.1.2 Personal Docente Provisional: gozará de la Licencia determinada en el presente artículo e incisos en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un máximo de veinticinco (25) días corridos, continuos o alternados, por año calendario. Cuando el Personal Docente Provisional alcance una antigüedad mínima de un año de docencia, gozará de las licencias que se determinen en el presente artículo e inciso, en las mismas condiciones que los docentes titulares.
a.1.3 Personal Suplente: tres (3) días corridos por cada mes de trabajo completo cumplidos en el ciclo lectivo correspondiente hasta un máximo de veinte (20) días corridos por año calendario, computándose el desempeño en el escalafón correspondiente. El Personal Docente Suplente que alcance una antigüedad mínima de un (1) año en la docencia, gozará de las licencias determinadas en el presente artículo e inciso, en las mismas condiciones que el personal titular.
a.2 Licencia Extraordinaria por Enfermedad: En caso de intervención quirúrgicas y/o enfermedades que produzcan incapacidad laboral invalidante por tiempo prolongado, de conformidad con la Junta médica correspondiente. Esta licencia se otorgará independientemente de los plazos establecidos en a.1.
a.2.1 Personal Titular con menos de cinco (5) años de antigüedad: hasta setecientos veinticinco (725) días corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a.2.1.1 Los primeros trescientos sesenta y cinco ( 365) días con goce íntegro de haberes.
a.2.1.1.1.) Cuando la incapacidad laborativa fuere total y temporaria y la causal este directamente vinculada con las patologías que se detallan en a.2.8., hasta 365 días con goce íntegro de haberes, renovables en las mismas condiciones por los días que determine el organismo médico competente.
a.2.1.2 Los ciento ochenta (180) días subsiguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes.
a.2.1.3 Los ciento ochenta (180) días restantes sin goce de haberes.
a.2.2 Personal Titular con cinco (5) o más años de antigüedad: Hasta mil noventa y cinco (1.095) días corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a.2.2.1 Los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro de haberes.
a.2.2.1.1.) Cuando la incapacidad laborativa fuere total y temporaria y la causal esté directamente vinculada con las patologías que se detallan en a.2.8., hasta 365 días con goce íntegro de haberes, renovables en las mismas condiciones por los días que determine el organismo médico competente.
a.2.2.2 Los trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de los haberes.
a.2.2.3 Los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes.
a.2.3 Por el período completo, sólo se podrá utilizar esta licencia una (1) vez en la carrera docente.
a.2.4 El personal que antes de cumplido cinco (5) años de antigüedad hubiera agotado el período de setecientos veinticinco (725) días en la forma completa, sólo podrá tener acceso a una diferencia de trescientos sesenta días (360), luego de haber adquirido la antigüedad mínima de los citados cinco (5) años. A dicha cantidad de días se accedería en las siguientes condiciones:
a.2.4.1 Los primeros ciento ochenta (180) días con el cincuenta (50) por ciento de haberes.
a.2.4.2 Los ciento ochenta (180) días restantes sin goce de haberes.
a.2.5 En caso de que el personal docente arribe a la antigüedad de cinco (5) años, mientras se encuentra utilizando la licencia, podrá continuar y acceder a utilizar un período completo de mil noventa y cinco (1.095) días, con la siguiente aclaración para el cómputo de los días:
a.2.5.1 Si se encuentra gozando de los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro, el cómputo hasta agotar los mil noventa y cinco (1.095) continuará normalmente.
a.2.5.2 Si se encuentra gozando de cualquiera de las fracciones de ciento ochenta días (con el 50% o sin goce de haberes) se realizará la siguiente operación:
DG: Días ya utilizados correspondientes a las fracciones de 180 días con el 50% o sin goce de haberes.
TDG: Total de días utilizados con la conversión incluida por la diferencia de períodos.
DEG: Días de licencia que efectivamente le queda para utilizar, a partir del día en que adquiera la antigüedad de cinco años.
365+(DG x 2)= TDG
y luego: 1.095 - TDG = DEG
a.2.6 Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular siempre que su duración no exceda de la décima parte de la antigüedad registrada en la Dirección General de Escuelas y Cultura a la fecha de interposición del pedido.
a.2.6.1.) Cuando la incapacidad laborativa fuere total y temporaria y la causal esté directamente vinculada con las patologías que se detallan en a.2.8., hasta 365 días con goce íntegro de haberes, renovables en las mismas condiciones por los días que determine el organismo médico competente.
a.2.7 Personal Suplente: no gozará de este beneficio, excepto en los casos en que el Agente sufriera contagio en el lugar de trabajo de enfermedades infecto-contagiosas (sarampión, rubeola, hepatitis,etc.), situación que siempre deberá ser certificada y/o avalada por la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus Delegaciones, o Delegaciones de la Dirección General de Escuelas y Cultura.
Cada uno de los períodos de esta licencia será acumulable durante toda la carrera docente a los efectos del cómputo total de la misma, cualquiera sea la situación de revista en que haya sido otorgada.
a.2.7.1.) Cuando se trate de incapacidad laborativa y temporaria directamente vinculada a las patologías enumeradas en el inciso a.2.8., los docentes suplentes gozarán de licencia en los términos establecidos en los incisos a.2.1.1.1., a.2.2.1.1. y a.2.6.1, siempre y cuando el término del otorgamiento no exceda los términos de la designación y acrediten haber sido designados en la suplencia con anterioridad al diagnóstico de su patología.
a.2.8 LISTADO DE PATOLOGÍAS CRÓNICAS: Colitis Ulcerosa, enfermedad Celíaca, Enfermedad de Crohn, Enfermedades metabólicas con afectación sistémica con insuficiencia de órganos y sentidos, Síndrome de Inmunosupresión adquirido, Pancreatitis Crónica, Hepatitis B, C y Hepatitis NO clasificadas que evolucionan a la cronicidad con insuficiencia hepática. Insuficiencia Hepática Crónica, Insuficiencia Renal Crónica, EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica) – Asma Severo Recurrente (que no obedece a tratamiento preventivo) – Neumoconiosis – Insuficiencia Respiratoria Crónica, Anemias Crónicas: Hemolíticas, Aplásicas, Genéticas).
Agranulocitosis Crónica, Deficiencias de factores de la Coagulación ( VIII y IX), Aplasias Medulares Crónicas Discrasias sanguíneas severas, Sarcoidosis, Enfermedades degenerativas del SNC (Sistema Nervioso Central): Demencias ó déficit de esfera cognitiva irreversible. Enfermedades Desmielinizantes: Esclerosis Múltiple, Trastornos Extrapiramidales y del movimiento: Parkinson, Demencias Orgánicas, Lupus Eritematoso Sistémico, Artritis Reumatoidea, Oncológica (Tumores malignos en tratamiento Quimio-Radio-Hormonoterapia u otra terapia alternativa con el debido respaldo científico, de cualquier sector de la anatomía), Insuficiencia Cardíaca Crónica, Dependientes de oxigenoterapia intermitente, Dependientes de traqueotomías, Gastrostomías, Colostomías u otras ostomías de forma intermitente o permanente, Organotrasplantados.
Las licencias a que se refieren los incisos 114a.2.1.1.1.), 114.a.2.2.1.1.),
114.a.2.6.1.) y 114.a.2.7.1.) se otorgan en tanto no corresponda la jubilación por incapacidad, considerando el término de la licencia al momento del cese efectivo.
a.3 Licencia por Enfermedad Profesional y Accidente de Trabajo:
a.3.1 Personal Titular: toda vez que el agente adquiera una incapacidad total o parcial, temporaria o permanente por alguna de estas causales, tendría Derecho a Licencia hasta un máximo de mil noventa y cinco (1.095) días en forma continua o alternada con goce íntegro de haberes.
a.3.2 Personal provisional o suplente: En iguales condiciones que el Personal Titular. Si durante el período de Licencia acordado por esta causal se produjere el cese del Agente, este permanecerá percibiendo una compensación equivalente al haber normal que debiera percibir hasta la finalización de dicho período.
a.3.3 El superior jerárquico del agente que sufriera un accidente de trabajo deberá realizar la denuncia del mismo ante la autoridad policial correspondiente y ante el Consejo Escolar del Distrito, para ser elevada de inmediato con el correspondiente pedido de Licencia a la dirección de Personal de la dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los dos (2) días hábiles; además deberá labrar un acta haciendo constar como ocurrieron los hechos, la que deberá ser firmada por dos (2) testigos, si los hubiere. Con todos estos antecedentes deberá presentarse en la Delegación correspondiente de Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, donde se hará el Expediente respectivo.
a.3.4 Si el accidente ocurriere en el trayecto que media entre el lugar de trabajo y el domicilio del agente, el superior jerárquico deberá certificar que el mismo tuvo lugar en la ruta usual, sin que ésta hubiere sido alterada por interés particular del docente o por cualquier razón extraña al trabajo. Si sucediere en el trayecto de un lugar de trabajo a otro, la denuncia deberá ser formulada en el lugar al que se dirigía.
a.3.5 El agente que sufre un accidente de trabajo deberá comunicarlo a los establecimientos en los que presta servicios dentro de los dos (2) días de sucedido.
a.4 Disposiciones Comunes:
a.4.1 La Dirección de Reconocimiento Médicos y o sus Delegaciones Regionales y o Delegaciones de la dirección General de Escuelas y cultura, quedan facultadas para proceder a encuadrar las licencias precedentes dentro de los respectivos supuestos. Para la concesión de las licencias previstas en los puntos a.2 y a.3 se requerirá necesariamente la constitución de una Junta Médica. Para la concesión de las licencias previstas en los puntos a.1, a.2 y a.3, y cuando el agente se halle imposibilitado de deambular, se realizarán controles a domicilio dentro del plazo de dos (2) días de haberse requerido la licencia.
a.4.2 Las licencias por enfermedad se otorgarán por días corridos. En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por dicha causa se computará el período, laborable y no laborable, que medie entre ellas. Cuando el agente haya faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el curso escolar por las causas previstas en el art. 114 inc.a) del Estatuto del Docente y su Reglamentación, y continúe inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente se considerará interrumpida a los efectos de los términos y sueldos que determina este Reglamento.
a.4.3 El agente que se halle en uso de licencia extraordinaria por enfermedad profesional o accidente de trabajo, podrá en cualquier momento solicitar el alta a la Junta Médica correspondiente.
a.4.4 Todo docente en uso de licencia por enfermedad psiquiátrica, infecto-contagiosa o licencia extraordinaria concedido por Junta Médica, deberá solicitar al vencimiento de la misma a la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus Delegaciones Regionales o Delegaciones de la Dirección General de Escuelas y Cultura, el alta correspondiente a los efectos de reintegrarse a sus funciones,
a.4.5 El docente que solicite licencia extraordinaria deberá adjuntar a la solicitud de la misma su Historia Clínica, diagnóstico del médico particular, talones de licencias anteriores relacionadas con el pedido y todo otro dato que avale la solicitud. La documentación presentada deberá ser clara y legible.
a.4.6 Cuando por motivos circunstanciales el agente enfermara fuera del distrito en el que reside, previo aviso por telegrama, deberá presentar a su regreso una certificación con diagnóstico y término de días, expedidas por profesionales médicos pertenecientes a reparticiones nacionales, provinciales o municipales. Si ocurriere en el extranjero, la certificación oficial deberá ser presentada traducida al castellano, debiéndose dar intervención a la representación consular argentina del lugar, a efectos de autenticar la documentación. En todos los casos se deberá adjuntar a la solicitud de licencia, una nota explicativa en la que se consignará el domicilio accidental, la que se presentará con toda la documentación mencionada en el párrafo anterior, en la dependencia en la que el agente presta servicios para su elevación a la Dirección de Personal, la que se remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando al respectivo formulario de licencias médicas los datos personales del agente.
Si la licencia solicitada fuera superior a diez (10) días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro no presentare la historia clínica legible, con descripción de: diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y de laboratorio, etc., y tratamiento efectuado, de todo ello debidamente traducido y autenticado si correspondiere.
b) Por examen médico pre-matrimonial y examen/es y/o prácticas de prevención para la salud:
b.1) Por examen médico pre-matrimonial:
Personal titular, provisional y suplente: Se le concederán dos (2) días hábiles con goce de haberes.El agente que invoque esta causal deberá presentar ante su superior jerárquico, el certificado del organismo oficial interviniente.
b.2) Por examen/es y/o prácticas de prevención para la salud de acuerdo a las recomendaciones en vigencia emanadas del Ministerio de Salud de la Nación (Programa de Control de la Persona Sana):
Personal titular, provisional y suplente: Se le concederán hasta dos (2) días hábiles por año con goce integro de haberes.
El agente que invoque esta causal deberá acreditar ante superior jerárquico el acto médico y la realización de las práctica/s prescripta/s.
La no realización efectiva de la/s prácticas médica/s será considerada falta grave.”
c. Por matrimonio:
c.1 Personal Titular y Provisional: este último mientras dure su situación de revista como tal. Se le concederá doce (12) días hábiles con goce de haberes a partir de la fecha de celebrado el matrimonio.
c.2 Personal Suplente: mientras dure su situación de revista como tal, se le concederán seis (6) días hábiles con goce de haberes a partir de la fecha de celebración del matrimonio.
La justificación de estas inasistencias, se realizará con la presentación del Certificado de Matrimonio expedido por autoridad competente.
d. Por maternidad, adopción o fertilización asistida:
d.1 Por maternidad:
d.1.1 Personal Titular, Provisional y suplente. El personal femenino gozará de licencia por embarazo y maternidad, con goce íntegro de haberes, por el término de ciento treinta y cinco (135) días corridos, a partir del séptimo y medio (7/1/2) mes de embarazo, lo que se acreditará mediante la presentación del certificado médico.
d.1.2 En los de nacimientos múltiples, y/o prematuros (2,300 Kg. o menos) a partir del séptimo y medio (7 1/2) mes de gestación, se ampliará hasta completar ciento cincuenta (150) días corridos de licencia.
d.1.3 Cuando se produzcan nacimientos múltiples y/o prematuros entre el sexto (6) mes y el séptimo y medio (7 1/2) mes de gestación, se adicionarán a los ciento cincuenta (150) días de licencia por maternidad, tantos días corridos como correspondan al período comprendido entre la fecha de nacimiento y la de cumplimiento del séptimo y medio (7 1/2) mes de gestación.
d.1.4 Si durante el transcurso de la licencia ocurriere el fallecimiento del hijo, la misma se limitará de la siguiente forma:
d.1.4.1 A cuarenta y cinco (45) días corridos desde la fecha de nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término.
d.1.4.2 A la fecha de fallecimiento cuando éste tenga lugar después de los cuarenta y cinco (45) días corridos del nacimiento.
d.1.4.3 A treinta (30) días corridos cuando se produzca su defunción fetal.
d.1.5 Si se produjera defunción fetal entre el cuarto (4) y el séptimo y medio (7 1/2) mes de embarazo, se otorgarían quince (15) días corridos de licencia; a partir de la fecha de interrupción del embarazo.
d.1.6 Si en el ámbito de trabajo se declararan casos de conocida probabilidad teratogénica (verb. rubeola, hepatitis, sarampión, etc.), existiendo posibilidad de contagio, las agentes que cursen el primer cuatrimestre de embarazo, se hallarán eximidas de prestar servicios hasta que se disponga con carácter transitorio, su cambio de destino a otro ámbito en el cual no exista dicha situación y mientras persistan los mismos en el lugar de trabajo de origen. El Inspector de Enseñanza correspondiente, arbitrará los medios para que el cambio de destino transitorio se opere dentro de los tres (3) días de relevada la docente.
d.1.7 Las licencias por maternidad son obligatorias y la docente interesada deberá solicitarla, o en su defecto serán dispuestas de oficio por la autoridad médica o a pedido del superior jerárquico inmediato. En caso de omisión de la solicitud, y siendo ésta de oficio, se le otorgarán los días que restan hasta completar el período pre-parto, y luego los noventa (90) días contados a partir del mismo.
d.1.8 Los haberes de la docente licenciada por maternidad, serán liquidados íntegramente sin interrupción, debiéndose presentar la partida de nacimiento dentro de los tres (3) días de expedida la misma. Las docentes provisionales y suplentes que en uso de licencia cesen en su desempeño continuarán percibiendo sus haberes hasta la finalización del período concedido, con todos sus efectos previsionales y de antigüedad bonificante.
d.1.9 Las docentes de educación física, danzas y expresión corporal y de Educación Especial en estado de gravidez , que deban realizar esfuerzos con los alumnos y que se desempeñen como titulares, provisionales y/o suplentes, podrán solicitar un cambio transitorio de función que se extenderá hasta la iniciación de la licencia reglamentaria por maternidad, manteniendo la misma obligación horaria de su cargo de origen.
Dichas docentes deberán completar el formulario en uso y adjuntar la certificaciones médicas oficial o particular.
El superior jerárquico autorizará en forma inmediata con intervención de la Inspección del Área, el cambio transitorio de función, ad referendum del acto administrativo correspondiente. Este cambio se efectivizará conforme lo determinado en el artículo 121, ap. 3, de esta Reglamentación.
Si se produjere la interrupción del embarazo, durante el cambio transitorio de función, la docente deberá comunicar dentro del plazo de dos (2) días tal situación al superior jerárquico a efectos de que se disponga el reintegro a su destino de origen una vez finalizada la licencia correspondiente.
d.1.10 El personal titular, provisional y suplente gozará de Licencia por Trastorno de Embarazo o amenaza de aborto, por el plazo que determine la junta médica dispuesta por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus Delegaciones Regionales y/o Delegaciones de la Dirección General de Escuelas y Cultura, con goce íntegro de haberes.
d.1.11 Una vez finalizada la licencia por maternidad, la docente podrá optar por no reintegrarse a sus tareas durante un período no superior a seis (6) meses sin percepción de haberes.
d.1.12 En caso de que el hijo fuere discapacitado, la licencia prevista en el inc. d.1.11 será con goce íntegro de haberes.
d.1.13 Las dos licencias previstas en los incs. d.1.11 y d.1.12 serán aplicables en las mismas condiciones a los casos de Adopción.
d.2 Por adopción:
d.2.1 Personal Titular, Provisional y Suplente: se le otorgará licencia con goce íntegro de haberes, en caso de adopción de hijos de hasta siete (7) años de edad, al personal femenino durante noventa (90) días corridos, y al masculino durante cinco (5) días, a partir de la fecha de guarda o tenencia con fines de adopción, otorgada por Autoridad Judicial o Administrativa competente. Si se trata de adopción múltiple, el término para el personal femenino se extenderá a ciento cinco (105) días corridos.
d.2.2 Si durante el transcurso de la licencia ocurriere el fallecimiento del niño, la misma caducará a la fecha del deceso.
d.3 Por lactancia
d.3.1Personal titular, Provisional o Suplente:Toda docente cuya jornada de tareas tenga una duración no menor de seis (6) horas dispondrá de un lapso de una (1) hora diaria, a su elección para el cuidado y alimentación de su hijo, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días corridos a contar desde la fecha del nacimiento.
d.4) Por fertilización asistida: El personal titular y/o provisional (mientras duren sus funciones como tal) que previo diagnóstico ameritara la intervención terapéutica relacionada con la fertilización asistida o técnicas concordantes, podrá gozar de la licencia con goce integro de haberes por los días continuos o discontinuos que certifique el médico actuante de acuerdo al protocolo vigente específico.
El personal docente suplente, deberá acreditar un período no menor a doce (12) meses de antigüedad en el Sistema Educativo de la Provincia de Buenos Aires y tres (3) meses en el cargo que desempeña en dicha condición.
La presente licencia no podrá ser causal del cese previsto por el artículo 75 inciso 13.3.2 de la Reglamentación del Estatuto del Docente.”
e. Por Nacimiento de Hijo:
e.1 Personal Masculino, Titular, Provisional y Suplente: Estos últimos mientras dure su situación de revista como tales. Se le concederá cinco (5) días hábiles con goce íntegro de haberes a partir del día del nacimiento. El agente deberá presentar ante su superior jerárquico, el certificado de nacimiento expedido por autoridad competente.
f. Por atención de familiar enfermo:
f.1 Personal titular: Se le concederá al agente hasta un máximo de veinte (20) días corridos, continuos o alternados, por año calendario con goce íntegro de haberes. Esta licencia podrá ampliarse en treinta (30) días corridos más, sin goce de haberes.
A la solicitud de licencia se adjuntará una Declaración Jurada del Agente, en la que se especificará:
f.1.1 que el agente es el único familiar que pueda llenar ese cometido.
f.1.2 que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales. Si el familiar enfermo se hallara en un establecimiento asistencial, el agente tendrá derecho a esta licencia cuando se haga imprescindible su presencia. Esta situación será constatada por la Autoridad médica correspondiente.
f.2 Personal Provisional: en iguales condiciones que el Personal Titular, siempre que su duración no exceda la décima parte de los servicios prestados en la provisionalidad durante el año calendario en que se solicite la licencia.
f.3 Personal Suplente: Gozará de dos (2) días hábiles por año calendario con goce íntegro de haberes.
f.4 Para el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá expresar con carácter de Declaración Jurada, la constitución de su grupo familiar, al tomar posesión del cargo, debiendo hacer saber las modificaciones que se produjeren. Se concederá Licencia al docente, cuando la solicitud se realice para la atención del cónyuge o cónyuge aparente, y de los padres, hermanos o hijos, convivan con o no con él, siempre que no haya otro familiar que pueda atenderlo.
Esta licencia será certificada por la Dirección de Reconocimientos Médicos, y/o sus Delegaciones Regionales y/o Delegaciones de la dirección General de Escuelas y Cultura.
En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esa causal, se computará el período de días hábiles e inhábiles que medie entre ambas.
g. Por donación de sangre:
g.1. Personal Titular, Provisional o Suplente: se concederá al agente licencia con goce íntegro de haberes, por donación de sangre, el día de la extracción. La justificación de esta inasistencia se realizará con la presentación del certificado expedido por autoridad competente.
h. Por razones de profilaxis:
h.1. Personal Titular, Provisional y Suplente: la presunción de una enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento del agente por razones de profilaxis o de seguridad en beneficio propios, de los alumnos o de las personas con las que comparte sus tareas, facultará a la Autoridad escolar, correspondiente, a disponer el inmediato alejamiento del medio en que desempeña sus funciones, con percepción de haberes.
El agente será de inmediato sometido a examen médico, y si el dictamen así lo aconsejare, le será impuesta la licencia que encuadre en esta Reglamentación. En caso contrario será reintegrado de inmediato a sus funciones, no computándosele inasistencias.
i. Por unidad familiar o cuidado de familiar a cargo:
i.1. Unidad familiar:
i.1.1. Personal Titular y Provisional: este último mientras dure su situación de revista como tal. Se le otorgará licencia por razones de unidad familiar, sin goce de haberes, por un período de hasta tres (3) años, renovable anualmente, en circunstancias debidamente justificadas, cuando por motivos laborales algunos de los miembros del núcleo familiar, deba trasladarse a otro distrito de la provincia de Buenos Aires, a la Capital Federal, a la Antártida e Islas del Atlántico Sur, a otras provincias o al extranjero.
Entiéndese por núcleo familiar el constituido por el cónyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en hogar común. En el caso de que con la jurisdicción a la que se traslade el personal, exista convenio interjurisdiccional, no podrá solicitarse la presente licencia, otorgándose el pase correspondiente.
i.1.2. Cuando el motivo del traslado del personal docente sea el cumplimiento por parte del miembro del núcleo familiar, de una misión oficial, del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el período de la licencia no tendrá límites.
i.1.3. Personal Suplente no gozará de este beneficio.
i.2. Familiar a cargo:
i.2.1. Personal titular y provisional, este último mientras dure su situación de revista como tal: cuando el docente tenga a su cargo al cónyuge, cónyuge aparente o a parientes directos, que sufran enfermedad que provoquen disminución o impedimento físico y/o psíquico que limite o anule su capacidad para obrar por sí mismo, constituyendo el Docente su única compañía, y pudiendo este probar que por dicha situación no puede prestar sus servicios, se otorgará licencia por cuidado de familiar a cargo, sin goce de haberes, hasta un máximo de dos (2) años en toda la carrera docente. Dicha situación deberá ser constatada por asistente social, quien además verificará la situación económica del grupo familiar. En casos en que las circunstancias lo aconsejen, podrá excepcionalmente concederse esta licencia, con goce de haberes por el máximo de un (1) año.
Cuando la licencia se otorgara con sueldo, y por un lapso superior a dos (2) meses, el asistente social deberá verificar mensualmente el mantenimiento de la causal, que origina la licencia.
La subsecretaría de Educación, sobre la base de este informe aconsejará el otorgamiento de la licencia. En dicho dictamen, se expedirá en los casos en que se planteen, acerca de la posibilidad de la concesión de la misma en las condiciones de excepción previstas.
i.2.2. Personal Suplente: no gozará de este beneficio.
j. Por duelo familiar:
j.1. Personal Titular: se concederá licencia con goce de haberes, a partir de la fecha de fallecimiento o del sepelio a criterio del Agente.
j.1.1. Madre, padre, cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, hijo, hermano, nieto: cinco (5) días corridos.
j.1.2. Abuelo, padrastro, madrastra, hijastra, padres, hermanos e hijos políticos, bisabuelos y primos-hermanos: tres (3) días corridos.
Esta licencia será ampliada en dos (2) días corridos más cuando a raíz del duelo que afecte al agente, éste deba trasladarse a un lugar distante, a más de doscientos (200) kilómetros de su lugar de residencia habitual.
La justificación de la licencia se realizará con la presentación del certificado de defunción o aviso fúnebre.
j.2. Personal provisional y suplente: gozará de la licencia en las mismas condiciones que el personal titular.
k. Por examen médico por incorporación al Servicio Militar Obligatorio:
k.1. Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos últimos, mientras dure su situación de revista como tales. Se concederá esta licencia con goce íntegro de haberes por el tiempo que sea necesario. La justificación de las inasistencias se realizará con la presentación del certificado médico de las FF.AA., el que deberá especificar el lapso que requirió el examen.
l. Por servicio militar obligatorio o incorporación a la reserva de las FF.AA.:
l.1. Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos últimos mientras dure su situación de revista como tales. Se acordará esta licencia por el término que dure su convocatoria, con goce del cincuenta (50) por ciento (%) de los haberes. El agente deberá presentar el certificado de la autoridad militar correspondiente.
l.2. Por incorporación a la reserva de las FF.AA. :
l.2.1. Personal Titular, Provisional y Suplente. Estos dos últimos mientras dure su situación de revista como tales: cuando el agente no perciba haberes, con goce íntegro de haberes, cuando el agente perciba una suma inferior a la que le corresponde: la diferencia hasta alcanzar ese monto, cuando la suma que perciba el agente sea superior a la que le corresponde: sin goce de haberes.
l.3. Producida la baja, el agente deberá reanudar sus tareas dentro de los treinta (30) días corridos. Esta circunstancia será probada mediante la presentación del DNI ante la autoridad escolar correspondiente, la que efectuará la respectiva comunicación a la Dirección General de Escuelas y Cultura, a los efectos pertinentes. Si la baja tuviere lugar en períodos de vacaciones, el acto de toma de posesión se realizará ante las Autoridades del Consejo Escolar del Distrito en que se desempeña.
ll. Por Pre-Examen y Examen:
ll.1. Personal Titular y Provisional: éste último mientras dure su situación de revista como tal:
ll.1.1. Cuando se cursen carreras universitarias o terciarias, de grado o de pos-grado, o se realicen cursos en los Institutos Superiores de Formación docente, se concederán gasta un total de doce (12) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. No podrán ser utilizados en bloques de más de tres (3) días por examen, y deberán ser acordados en los días inmediatos anteriores a la fecha fijada para los mismos.
Además se concederá un (1) día de licencia por cada día de examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido.
ll.1.2. Cuando se trate de enseñanza secundaria o especializada no comprendida en el punto anterior, hasta un total de seis (6) días hábiles por año calendario, en los días inmediatos anteriores, incluido el día del examen.
ll.1.3. Cuando se trate de prácticas docentes obligatoria previstas en los planes de estudio de las universidades, institutos superiores de Formación Docente dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura, de establecimientos nacionales y privados reconocidos por la Dirección General de Escuelas y Cultura, por todo el período que duren las mismas, siempre que medie superposición horaria en el desempeño en el cargo y/u horas cátedras en que se solicitara la licencia. El superior jerárquico deberá controlar la existencia de la superposición horaria.
ll.1.4. En caso de intervención en los concursos que prescribe en Estatuto del Docente, hasta un total de cinco (5) días hábiles por año calendario para capacitación previa. En caso de que el docente no se presentara a todas las pruebas las inasistencias en que incurriere serán consideradas injustificadas. El Director del Servicio deberá requerir la presentación del certificado correspondiente.
Asimismo gozará de licencia el día de cada una de las pruebas.
ll.1.5. Cuando se realicen cursos en los Institutos Superiores de Formación Docente dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura, bajo la modalidad “no residentes”, se otorgará una licencia hasta un total de quince (15) días hábiles por días calendario. Este beneficio será acordado en períodos de hasta cinco (5) días hábiles por mes y no más de tres (3) veces en el año calendario.
ll.2. Personal Suplente: se le acordará el día de examen en los supuestos de los casos ll.1. y ll.1.2. y el día de las pruebas de oposición en el supuesto del caso ll.1.4. cuando se desempeño en el ciclo lectivo no sea menor de tres (3) meses.
ll.3. La justificación de las inasistencias por el inciso ll, se realizará con la presentación del certificado extendido por la autoridad competente, dentro de los quince (15) días posteriores al mismo. Cuando razones justificadas no permitan al agente rendir examen, y haya hecho uso de la licencia por pre-examen, esta quedará pendiente de justificación por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días corridos, y si en dicho período no acredita haber rendido examen que justifique la licencia utilizada, se dispondrá el descuento de sus haberes, como si se tratara de inasistencias injustificadas. Para hacerse acreedor a este beneficio, el agente deberá comunicar tal circunstancia por nota al Director del Servicio, quien lo elevará al Consejo Escolar, con las certificaciones que correspondieren.
m. Por citación de Autoridad Competente:
m.1. Personal Titular, Provisional y Suplente: estos últimos mientras dure su situación de revista como tal:
m.1.1. En caso de que la autoridad competente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, cite al agente por asuntos de cualquier naturaleza que lo obliguen a alejarse de su función, se le otorgará licencia especial con goce ‘’integro de haberes por el tiempo que sea necesario, teniendo en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación de servicios y el fijado para su comparencia.
m.1.2. Por citación de autoridad judicial o administrativa, se le justificarán las inasistencias con goce íntegro de haberes, cuando coincidan con el horario de labor, teniéndose en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación de servicios y el fijado para su comparencia.
n. Por vacaciones:
n.1. La Licencia Anual Obligatoria o Vacaciones, será remunerada y no acumulable ni compensable por falta de uso. A sus efectos el cómputo de la antigüedad del agente, se realizará teniendo en cuenta, lo establecido en el art. 34 del Estatuto del Docente.
n.2 El personal docente gozará del siguiente régimen de vacaciones: Personal con veinte (20) o más años de antigüedad: cuarenta (40) días corridos. Personal con menos de veinte (20) años de antigüedad: treinta días corridos.
n.3 Derogado por artículo 39 Decreto. 441/95.
n.4 El personal de base de los distintos servicios educativos gozará de su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de enero hasta el treinta y uno (31) de enero o diez (10) de febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en el inciso n.2).
Exceptúase de lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero.
Durante los períodos de receso escolar, excepto el lapso correspondiente a la licencia por vacaciones, el personal de base podrá ser convocado de acuerdo a las necesidades de desarrollo de las actividades complementarias.
n.5 El personal jerárquico de los servicios educativos se regirá, en principio, por lo establecido en el inciso anterior. No obstante, el responsable de la institución dispondrá turnos entre el personal jerárquico, a los fines de atender las necesidades del servicio educativo durante el mes de enero. En caso de no existir un solo docente jerárquico, el Inspector del área comunicará esta situación al Consejo Escolar, el que arbitrará las acciones correspondientes y resolver las situaciones de emergencia que pudieren presentarse. Todo el personal jerárquico deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes al ciclo colectivo.
Exceptúase de lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero. (Modificado por art. 39 del Dto. 441/95)
n.6 El personal docente no comprendido en los incisos n.4 y n.5, deberá usufructuar su licencia anual obligatoria, total o parcialmente, durante el período de receso escolar de verano.
En caso de fraccionarse la misma, el resto del período, que no podrá exceder de diez (10) días corridos, se concederá de conformidad con el superior jerárquico, cuidando de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo, ni las tareas del organismo en el que el agente preste sus servicios. (Modificado por art. 39 del Dto. 441/95)
n.7 La licencia anual obligatoria o vacaciones podrá interrumpirse por enfermedad de largo tratamiento, enfermedad crónica, maternidad y/o duelo, debiendo usufructuarse inmediatamente cesada la causa de su interrupción.
Para el caso de las licencias por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que se prolonguen durante el período previsto en el inciso n.4), deberá usufructuarla a continuación de contar con alta médica.
En todos los casos informará fehacientemente tal situación al superior jerárquico, a los efectos de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo, ni las tareas del organismo en que el agente preste sus servicios, no pudiendo exceder el año calendario inmediato posterior.
ñ. Por donación de órganos o piel: Personal Titular, Provisional o Suplente: estos dos últimos mientras dure su situación de revista como tales.
ñ.1 Se les concederá de dos (2) a ciento ochenta (180) días corridos, con goce íntegro de haberes, según lo prescripto por la Junta Médica interviniente.
ñ.2 Para el uso de licencia de esta licencia el agente deberá adjuntar a la solicitud:
ñ.2.1 Por donación de piel: la certificación médica donde se indique la necesidad del acto.
ñ.2.2 Por donación de órganos: la certificación de la autoridad nacional, provincial o internacional respectiva.
o. Por causas particulares:
o.1 Personal Titular y Provisional:
El docente tendría derecho a una licencia sin sueldo, cuya duración no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, que se graduará según la antigüedad total; conforme a lo establecido en el art. 34 del Estatuto del Docente, de acuerdo con la siguiente escala:
Años de antigüedad cumplidos Hasta
5 años 6 meses
10 años 12 meses
15 años 18 meses
20 años 24 meses
o.2 Personal suplente: no gozará de este beneficio.
o.3 La licencia prevista en el inc. o.1 no podrá fraccionarse para su uso. Podrá ser solicitada parcialmente o en la totalidad de cargos u hora cátedra. Sólo podrá ser utilizada una vez en la carrera docente. Esta licencia incidirá proporcionalmente en la percepción de los haberes de las vacaciones. Cuando el agente hubiere faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el ciclo escolar, por esta causal, y continúe inasistiendo por la misma al iniciarse el inmediato posterior, la licencia se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que determine esta reglamentación.
o.4 Por motivos de índole particular: Personal Titular y Provisional. Gozarán de un (1) día de licencia por mes calendario, y hasta un máximo de seis (6) por año, sin goce de haberes.
o.5 Los períodos establecidos en el inc. o.1 no serán acumulativos.
p. Disposiciones comunes:
p.1 En el caso de las licencias establecidas en los incisos a. - con exclusión de lo previsto en el sub-inciso a.3.2, b.,c.,f.,g., y ll., el Personal Docente Provisional gozará de dichas licencias, en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un máximo acumulado de treinta (30) días corridos, continuos o alternados en el año calendario, salvo que hayan alcanzado una antigüedad mínima de un (1) año en la docencia, en cuyo caso no se aplicará dicho tope, estándose a lo previsto particularmente en cada inciso.
En el caso del personal docente suplente y con referencia a los incisos a.1, b,c,g,ll gozará de dichas licencias en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un máximo
acumulado de tres (3) días hábiles por mes de servicio efectivamente prestado en el año calendario, salvo que hayan alcanzado una antigüedad mínima de un (1) año la docencia, en cuyo caso gozará de las licencias citadas en dichos incisos en las mismas condiciones que el personal titular.
p.2 Todas las licencias que el agente hubiere usufructuado con anterioridad a esta Reglamentación, serán computadas a los efectos de los términos establecidos.
Art. 115:
a. Por estudio o perfeccionamiento docente:
a.1 Cuando el agente deba realizar estudios especiales o investigaciones que resulten de interés para la dirección General de Escuelas y Cultura, en el país o en el extranjero, podrá solicitar la licencia sin goce de haberes por el tiempo que duren los mismos. Previo dictamen del Consejo de Educación y Cultura, el pedido de licencia podrá ser concedido por el Director General de Escuelas y Cultura. Para que esta licencia pueda ser acordada, el solicitante deberá acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires. Al finalizar la licencia, el agente deberá presentar un informe acerca de los estudios e investigaciones realizadas.
a.2 Por interés particular, cuando el Agente concurra a congresos, cursos, jornadas de perfeccionamiento docente, se le concederá licencia sin goce de haberes hasta seis (6) días hábiles por año. Para justificar la licencia deberá presentar la constancia de asistencia.
b. Por representación gremial:
b.1 La licencia gremial será concedida de acuerdo a lo que determinen las leyes nacionales vigentes.
b.2 A los docentes delegados en el establecimiento de Organizaciones Gremiales con personería gremial, se les otorgará un (1) día de licencia por mes calendario en el establecimiento en que presten servicios, con goce de haberes, para asistir a reuniones de carácter gremial. A tal efecto la organización gremial comunicará a la Dirección del Establecimiento la nómina de los Delegados.
b.3 Cuando las Organizaciones Gremiales mencionadas en el párrafo anterior, convoquen a asambleas y/o congresos de carácter Ordinario o Extraordinario, los Delegados a esos organismos podrán solicitar licencia por los días que dure el mismo, la que se concederá en su caso, con goce de haberes.
b.4 Las organizaciones mencionadas en el inc. anterior, deberán presentar ante la dirección General de Escuelas y Cultura, la nómina completa de los miembros de la conducción del Gremio y de los Delegados Docentes, una vez celebrados los Actos Eleccionarios respectivos, mediante documentación que acredite las designaciones, de acuerdo a las normas fijadas por la autoridad con competencia laboral. Asimismo, comunicará toda modificación que se produzca en dicha nómina.
c. Por actividad de Interés Público o del Estado: Se concederá licencia cuando el docente deba cumplir actividades culturales, académicas o diplomáticas, o realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o participar en conferencias o congresos en el país o en el extranjero, declarados de interés público o del Estado, o cuando concurra a los mismos investido de la representación oficial del organismo. Esta licencia podrá ser concedida con o sin sueldo, de acuerdo a las particularidades del caso. Al efecto de la concesión, dictaminará la Sub-Secretaría de Educación, la que se expedirá sobre si la actividad a realizar puede ser considerada de interés público o del Estado. Al término de las actividades y de la licencia, el agente deberá presentar ante dicha Sub-Secretaría, un informe acerca de los trabajos realizados.
d. Por desempeño de cargos de mayor jerarquía:
d.1 Se concederá licencia sin goce de haberes para desempeñar cargos de mayor jerarquía escalafonaria, en el sistema educativo de la Provincia de Buenos Aires o en otras jurisdicciones y mientras dure tal desempeño, siempre que las mismas no gocen de estabilidad. Se considerará cargo de mayor jerarquía en relación al que desempeña, el correspondiente a un ítem de superior grado jerárquico en el mismo escalafón o en escalafones diferentes. En caso de que se trate de cargos en otras jurisdicciones, será facultad de la Dirección General de Escuelas y Cultura, interpretar y resolver en cada caso concreto a efectos de determinar si se trata de mayor jerarquía.
e. Por desempeño de cargos electivos o de representación política:
e.1 Por el desempeño de cargos electivos, con excepción del cargo de Consejero Escolar conforme a lo previsto por el art. 10 de la ley 10.589, se concederá licencia sin goce de haberes por el término del mandato.
e.2 Se concederá licencia sin goce de haberes a quienes resulten electos para ocupar cargos de conducción en los partidos políticos reconocidos en jurisdicción nacional o provincial.
e.3 Se concederá licencia sin goce de haberes por el término del desempeño y siempre que se trate de cargos sin estabilidad, cuya designación depende de un funcionario político.
Art. 116:
1. Para peticionar las licencias previstas para los suplentes, este personal deberá haber prestado como mínimo un (1) mes de servicios en el correspondiente ciclo lectivo, quedando exceptuadas de este requisito las licencias por enfermedad profesional, accidente de trabajo, maternidad, duelo y citación de autoridad competente.
2. En todos los aspectos no contemplados en el inc. 1 de este artículo, se remite a lo reglamentado en los arts. 114 y 115 del Estatuto del Docente.
Art. 117:
El personal Docente que solicite licencia deberá llenar el formulario en uso y cumplir con los recaudos reglamentarios que se establecen:
Toda resolución sobre pedido de licencia será fundado según lo prescripto en esta reglamentación.
No se dará trámite a ninguna solicitud que no se ajuste a las normas vigentes. Cuando el docente agotare los términos por los cuales le fuera otorgada una licencia, deberá reanudar sus funciones. En caso contrario incurrirá en presunto abandono de cargo y/o se hará pasible de las sanciones correspondientes. Las ausencias originadas en licencias establecidas en el art. 115 del Estatuto del Docente y su Reglamentación, no podrán justificarse sin que medie acto administrativo que las conceda.
En los supuestos en que el personal docente inasistiere en infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, o la licencia le sea denegada, serán aplicadas las normas sobre inasistencias injustificadas.
Al formularse la solicitud deberá ser fundada por escrito, acompañando la documentación que pruebe en forma fehaciente el motivo que se invoca, como asimismo todo elemento de juicio conducente a resolver el pedido. Los Directores de los respectivos establecimientos y/o la autoridad que corresponda, al elevar el pedido, informarán ampliamente emitiendo opinión acerca de la conveniencia de conceder o no la licencia solicitada. El trámite de las licencias se regirá por el siguiente procedimiento:
1. El agente encargado de recibir la solicitud controlará que la misma esté correctamente solicitada, que la documentación haya sido debidamente cumplimentada y entregará al interesado o quien lo represente, un recibo en el que hará constar lugar y fecha de recepción, causas de la licencia y documentación agregada. En caso contrario incurrirá en falta.
2. En los casos en que el Agente solicite licencia por las causales establecidas en el artículo 114 incisos b,c,e,g,j,k,ll y m, deberá presentar la certificación ante su Superior jerárquico debiendo en estos casos volcarse en la Planilla de Contralor la inasistencia con el artículo e inciso correspondiente.
La presentación de la certificación deberá efectuarse dentro de los dos (2) días de producida la inasistencia, salvo el caso del inciso c., en que se presentará dentro de los dos (2) días de finalizada la licencia.
La documentación presentada quedará archivada en el establecimiento, salvo en los casos de los incisos c y e, en que se devolverá al interesado.
3. Las solicitudes encuadradas en los artículos 114, inciso a,d,f y ñ y 115 inciso a.2, serán enviadas al Consejo Escolar junto con la planilla mensual de prestación de servicios. En los casos del Artículo 114, incisos a,d,f, y ñ, la certificación del otorgamiento de la licencia deberá ser presentada dentro de los dos (2) días de expedida ante el superior jerárquico respectivo. En el caso del Artículo 115, inc. a.2, deberá ser presentada dentro de los dos (2) días de concluida la licencia ante el superior jerárquico respectivo.
4. En todos los casos, la no presentación en término de la documentación correspondiente, invalidará la solicitud de licencia, considerándose a las inasistencias como injustificadas.
5. La documentación que el agente presentase para solicitar licencia por las causales establecidas el en art. 114 inciso i, ll, o.1 y en el artículo 115, serán enviadas al Consejo escolar dentro de los dos (2) días, debiendo exigir el superior Jerárquico que dicha documentación sea legible y completa.
El Consejo Escolar deberá elevar las solicitudes y documentación a la Dirección de Personal dentro de los dos (2) días de recibida.
El Organismo encargado de resolver acerca del otorgamiento deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de haberse recibido la documentación completa.
Art. 118:
Las solicitudes de licencia presentadas en la forma y condiciones establecidas por esta reglamentación, serán acordadas por la autoridad que a continuación se determina:
1. Por el Director General de Escuelas y Cultura las previstas en el artículo 115 y la contemplada en el artículo inciso i.2 de la presente Reglamentación.
2. Por la Dirección de Personal de la Dirección General de Escuelas y Cultura las previstas en el art. 114, debiendo intervenir la dirección de Reconocimientos Médicos, sus Delegaciones Regionales, y/o las Delegaciones que al efecto instrumente la dirección General de Escuelas y cultura en las establecidas en el citado artículo en los incisos a,d,f,h y ñ.
Art. 119:
1. Las licencias encuadradas en el artículo 114 incisos b,c,i,k,l,ll,ñ, o.1 y las establecidas en el artículo 115 deberán ser comunicadas al superior jerárquico con no menos de dos (2) días de anticipación a efectos de no entorpecer el normal desenvolvimiento del servicio.
2. Las licencias encuadradas en el art. 114 incisos a,e,f,g,j,m y o.4, deberán ser comunicadas en el curso del horario de prestación de servicios del día en que se produce el hecho que las motiva.
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